
Seguro vida: tramites
El tomador de un seguro vida puede designar el beneficiario sin consentimiento del asegurador. Esta designación deberá hacerse en la póliza, bien de forma nominativa, o bien determinándole de cualquier otra forma indudable mediante una designación genérica como podrían ser por ejemplo las fórmulas: "a favor de mis hijos"; "a favor de mi mujer" o "mis herederos".
Así pues, la expresión genérica de "mis hijos" debe entenderse que se hace a favor de todos los descendientes con derecho a la herencia.
No obstante, si la designación se realiza en favor de los herederos del tomador del seguro de vida, se entenderá que se hace a favor de los herederos sin necesidad de mayor especificación, ya sean del tomador, del asegurado o de otra persona que a la muerte del asegurado tengan esa consideración.
Si se designa al cónyuge como beneficiario, se entenderá por cónyuge al que lo fuera en el momento de la muerte del asegurado. Los beneficiarios conservarán su derecho, aunque estos renuncien a la herencia. La designación de varios beneficiarios hará que la indemnización, salvo que se pacte lo contrario, en proporción a la cuota hereditaria, incluso si no se acepta la herencia.
Si se diese el caso de que un beneficiario renunciase, los demás ostentan un derecho legal de acrecer "inter vivos".
Haciendo nueva designación en la póliza, el tomador del seguro podrá modificar la designación del beneficiario. Esto se realizará en una declaración posterior escrita y comunicada al asegurador o bien en testamento. Si al fallecer un asegurado no hubiese beneficiario designado ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador del seguro. El beneficiario igualmente puede ser revocado en cualquier momento anterior al siniestro o vencimiento de la póliza, salvo que la designación realizada fuese irrevocable. Para la revocación, deberá establecerse en la misma forma para la designación, de todas maneras, la designación testamentaria solo podrá revocarse con otra de su misma naturaleza.
Es un derecho autónomo el que tiene el beneficiario, que no nace a través del mecanismo de la cesión del tomador, sino que nace de la base de un contrato de seguro. De aquí que la ley establezca que la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aún en contra de las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. De todas formas, es reconocido el derecho de los herederos y acreedores del tomador sobre las primas satisfechas en fraude de sus derechos. Si hubiese concurso del tomador, los órganos de gestión y representación de los acreedores tendrán como opción exigir al asegurador la reducción del seguro.





